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Norma de Calidad de los Productos del Ibérico

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Norma de Calidad de los Productos del Ibérico

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MESA DEL IBÉRICO



INTRODUCCIÓN



El Real Decreto 1469/2007 crea un nuevo instrumento de seguimiento de la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos que es la Mesa del Ibérico cuyas funciones son las siguientes:

. Coordinar y armonizar las actuaciones de las C.C.A.A. como autoridades competentes en materia de control.
. Crear foro de diálogo con los distintos agentes implicados en la aplicación de la norma.
. Realizar un seguimiento de la aplicación de la norma de calidad e identificar posibles problemas prácticos.

A continuación se exponen los protocolos de armonización de actuación de los organismos de control que actúan en el ámbito de la norma de calidad, aprobados en el seno de la Mesa, así como los acuerdos alcanzados en cuestiones de actuación de las autoridades competentes en relación con las entidades de control que actúan en el ámbito de la norma del ibérico y acuerdos sobre interpretación normativa.





Acuerdo alcanzado en la Mesa del ibérico de 30/11/2007:

- Que las entidades que se encuentren en proceso de acreditación a la entrada en vigor de la nueva Norma de calidad, iniciado con la norma anterior, puedan tener concedidas autorizaciones por las autoridades competentes de la comunidades autónomas donde radique su sede social, si estas lo consideran pertinente, hasta finales de mayo de 2008 las de inspección y hasta finales de agostode 2008 las de certificación, como fecha tope improrrogable.

- Las comunidades autónomas se han comprometido a revisar su legislación autonómica para que sea coherente con la nueva norma de calidad.

- Si existen casos especiales que haya que estudiar de manera particular, las partes implicadas lo harán.


Acuerdos alcanzados en la Mesa de 17/11/2008:

1. Cuando una Entidad que aún no está acreditada y solicite a ENAC voluntariamente el cierre de su expediente o bien cuando el expediente sea cerrado por ENAC, se solicitará a la Entidad Nacional de Acreditación que comunique esta circunstancia al MARM que a su vez lo comunicará a la Comunidad Autónoma que lo tiene autorizado y ésta procederá lo antes posible a la retirada de la autorización.

2. En caso de suspensión temporal de la acreditación de un OIC, se solicitará a ENAC que comunique al MARM la fecha de ratificación de dicha suspensión temporal así como su motivo, lo que a su vez el MARM se encargará de comunicar a las CCAA, incrementándose el control sobre esta entidad por parte de todas las CCAA donde esté trabajando.

3. Cuando se presenten retrasos injustificados por parte de las entidades en la realización de las evaluaciones, se solicitará a ENAC que comunique dicha circunstancia al MARM, que a su vez lo comunicará a las CCAA y se incrementará por parte de las CCAA donde trabaja dicha entidad el control sobre la misma.

4. Se acuerda dar difusión a los siguientes protocolos, una vez revisada su modificación y sometidos a la aprobación por parte de la Mesa del ibérico: Listado de verificación de inspección, Listado de verificación de certificación y Contenido del informe de inspección. Estos protocolos estarán en el RIBER y las CCAA informarán a los OIC que trabajan en su territorio de que se deberán aplicar los protocolos de verificación de inspección y certificación desde esta campaña y el contenido del informe de inspección a partir de la campaña próxima.

5. Se acuerda, respecto a la inclusión de los datos estadísticos del sector en el RIBER, lo siguiente: Como los datos en el RIBER deben actualizarse cada tres meses, los datos que se deben solicitar deben ser datos a 31 de diciembre de 2008y según el formato que tiene el RIBER para contemplarlos. Éstos serán los primeros que se cuelguen en el RIBER y posteriormente se solicitarán los datos tomando como referencia las fechas de 31 de marzo, 31 de junio y 30 de septiembre. Los primeros datos estadísticos sobre el sector serán datos a 31 de diciembre de 2008 y que se volcarán en el RIBER en el primer mes de 2009.


» Acuerdos alcanzados en la Mesa de 30/11/2007:

Denominación de venta como "ibérico" para aquellos animales que se certifican como "ibérico puro":

Se considera que en la etiqueta el comercial puede poner aquello que más le interese, siempre que no vaya en contra de la Norma, y en este caso, los animales "ibéricos puros" cumplen los requisitos establecidos para los animales "ibéricos"; por lo tanto en la etiqueta se puede poner "ibérico" aunque el animal sea "ibérico puro".

» Acuerdos alcanzados en la Mesa de 5/6/2008:

1.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA: PRÓRROGA DE COMERCIALIZACIÓN

Las entidades de certificación pueden certificar en el momento actual según el RD 1469/2007, para cerdos nacidos antes de la entrada en vigor de la nueva norma, pero se deberá poder demostrar, para ello:

· Que dichos cerdos, desde su nacimiento, han cumplido todo lo establecido en el RD1469/2007 en la parte correspondiente a la explotación ganadera y al trabajo de la entidad de inspección. Esto se deberá comprobar en el informe de inspección o mediante la comprobación de los registros que tengan el ganadero y la entidad de inspección.

· Que las siguientes fases de la cadena de comercialización, que son las que controla la propia entidad de certificación actúan conforme a lo establecido en el RD 1469/2007.

Sin embargo esta interpretación sólo es válida para los productos ya regulados por el RD1083 (jamones, paletas y lomos) y para las denominaciones ya existentes (bellota, recebo y cebo)

En el caso de la carne, al no estar regulada en el antiguo RD 1083/2001, y ser, por tanto, un producto de nueva regulación no se podrá poner en la etiqueta el "certificado por" según la nueva norma hasta que se obtengan las piezas procedentes de los sacrificios de los primeros cerdos nacidos tras la entrada en vigor del RD 1469/2007. Hasta entonces la denominación de venta vendrá establecida por la norma general de etiquetado, como se ha hecho hasta ahora.

En el caso de la denominación "cebo de campo", al ser una nueva categoría de alimentación se considera que no se puede utilizar hasta que se sacrifiquen los primeros cerdos nacidos tras la entrada en vigor de la nueva norma que hayan sido criados mediante este sistema.

2.- FRECUENCIA DE VISITAS A INDUSTRIAS POR LA ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN SEGÚN LA NORMA DEL IBÉRICO

La frecuencia de visitas que deben realizar los Organismos Independientes de Control a los operadores, establecidas en el Anexo IV del R.D. 1469/2007, deben ser interpretados como número mínimo de veces que deben ir los auditores/inspectores a las instalaciones del operador, independientemente de que la visita la efectúe uno o más auditores/inspectores.

» Acuerdos alcanzados en la Mesa de 17/11/2008:

1. Transitoriedad para los reproductores calificados como ibéricos puros según el RD 1083/2001 antes de la entrada en vigor del RD 1469/2007

Ya está contemplada una transitoriedad en el texto del RD 1469/2007, en la disposición transitoria tercera, que establece una prórroga en la comercialización de cinco años para la designación "ibérico puro" para aquellos productos procedentes de animales que hubieran estado calificados como tales antes de la entrada en vigor del RD 1469/2007 y no está prevista una ampliación de su ámbito o periodo.

No obstante, se podrían considerar "ibéricas puras" las hembras así calificadas conforme al prototipo racial, que cumplan los requisitos de inscripción en el libro genealógico, fundamentalmente a través del Registro Auxiliar de la raza.

2. Prorroga de comercialización: Sistema de certificación y etiquetado

- Sobre si deberían llevar a cabo 2 procesos de certificación distintos, se considera que si aplica ya la nueva Norma únicamente se certifica por la nueva, aunque separadamente los productos que procedan de animales del antiguo RD.

- En relación con el etiquetado de los productos que procedan de la anterior norma, puesto que el RD 1083/2001 está vigente sólo a través de la prórroga de comercialización del RD 1469/2007, se considera que en la etiqueta no sería necesario que pusiera la coletilla de la norma que se cumple.

3. Alcance de los productos frescos que regula la norma.

La carne congelada está incluida en el ámbito de aplicación del RD 1469/2007, al igual que los preparados cárnicos que se corresponderán con la definición establecida en el Reglamento 853/2004.

» Acuerdos alcanzados en la Mesa de 21/05/2009:

Definición del término "proceso" que aparece en la definición del término "lote de productos" y la lotificación de los lomos en la sala de despiece.

La norma establece como definición de lote de productos la siguiente: "Es el conjunto de piezas obtenidas de un lote de sacrificio. En el caso de los lomos podrán agruparse, formando un solo lote de productos, aquellas piezas que tengan igual factor racial y de alimentación y se procesen de forma conjunta".

Por "procesado" se entiende la elaboración o curado del producto en la industria de elaboración.

Por tanto, esta agrupación de distintos lotes se realizará en la industria de elaboración con aquellos productos que vayan juntos a curación.

La otra posibilidad que contempla la norma de lotificación es en el momento de la expedición para aquellos productos que se filetean para su comercialización en fresco en la sala de despiece o lonchean una vez concluida su curación en la industria de elaboración.

En ese caso se podrá crear un lote de loncheado o fileteado agrupando varios lotes homogéneos en raza y alimentación para no tener que parar la máquina de loncheado o fileteado al cambiar de un lote a otro.

» Acuerdos alcanzados en la Mesa de 03/11/2009 (texto en formato pdf)



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